JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-299/2015

 

actor: julio césar jesús trujillo segura

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

 

México, Distrito Federal, siete de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió el expediente indicado, en el sentido de confirmar el acuerdo del trece de abril del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Elecciones ambos de MORENA, por el que postularon a Juan Jesús Briones Monzón como candidato para contender por la diputación local del distrito V, en el Distrito Federal.

 

GLOSARIO

Actor o promovente

Julio César Jesús Trujillo Segura

 

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Comisión de  Justicia

 

Comité Ejecutivo y/o CEN

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

 

 

 

 

 

 

 

 

Estatutos

 

Juicio ciudadano

 

 

Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas a diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de candidatos y candidatas a jefes y jefas delegacionales del Distrito Federal para el proceso electoral 2014-2015.  

 

Estatutos de MORENA

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Órganos responsables

Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

I. Actos partidistas.

 

1. Solicitud de registro. El seis y siete enero del año en curso, respectivamente, los ciudadanos Isaho Briones Monzón y Julio César Jesús Trujillo Segura entre otros, presentaron su solicitud de trámite como aspirantes al cargo de diputado de mayoría relativa por el distrito V, en el Distrito Federal.

 

2. Aprobación de registro. El doce de enero de dos mil quince, la Comisión de Elecciones aprobó únicamente el registro de Isaho Briones Monzón como aspirante.

 

3. Queja. El diecinueve de enero  del año en curso, Jesús Manuel Ayala Esquivel y otro presentaron queja ante la Comisión de Justicia, al expediente se le asignó la clave de identificación CNHJ-DF-06/2015 en la que solicitaron la cancelación del registro de Isaho Briones Monzón al cargo antes precisado.

 

El veintiséis de febrero, la Comisión de Justicia emitió resolución en la cual ordenó la cancelación inmediata del registro del mencionado ciudadano.

 

4. Escritos de no cumplimiento. Mediante ocursos del primero y dos de marzo del dos mil quince, respectivamente, la Comisión de Elecciones así como uno de sus integrantes comunicaron la imposibilidad y no procedencia de acatar la referida resolución.

II. Primer juicio ciudadano federal.

 

a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de marzo siguiente, Jesús Manuel Ayala Esquivel y otro presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional juicio ciudadano, con el que se integró el expediente SDF-JDC-150/2015. 

 

b) Resolución. El veinticuatro de marzo del año en curso, esta Sala Regional dictó resolución en el expediente citado en el punto anterior, en el sentido de dejar sin efectos las determinaciones de la Comisión de Elecciones y uno de sus integrantes, con la finalidad de que se cumpliera con la resolución de la Comisión de Justicia.

 

c) Cumplimiento. El veinticinco siguiente, el Presidente del CEN así como cuatro integrantes de la Comisión de Elecciones emitieron acuerdo dando a conocer el registro de Juan Jesús Briones Monzón como candidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito V, en el Distrito Federal.

   

III. Segundo juicio ciudadano federal

 

1. Demanda. En desacuerdo con lo anterior, el veintinueve de marzo del año en curso, el promovente y otros presentaron demandas de juicio ciudadano ante la Comisión de Justicia, dirigida a la Sala Regional Distrito Federal solicitando el conocimiento del asunto vía per saltum.

 

2. Recepción y turno. El seis de abril fueron recibidas las constancias atinentes por esta Sala Regional, por lo que mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración de los expedientes SDF-JDC-223/2015, SDF-JDC-224/2015 así como SDF-JDC-225/2015 y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación de los proyectos respectivos.

 

3. Resolución. El pasado diez de abril, este órgano jurisdiccional dictó resolución en la que determinó acumular los expedientes citados en el numeral anterior, y  revocó la determinación dictada el veinticinco de marzo, ordenando se dictara un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado.

 

4. Cumplimiento. El trece de abril de la presente anualidad, el CEN y la Comisión de Elecciones firmaron el acuerdo por el que postulan a Juan Jesús Briones Monzón como candidato de MORENA a contender por la diputación local del distrito V, en el Distrito Federal.

 

IV. Tercer juicio ciudadano federal.

 

a) Demanda. Inconforme con lo resuelto, por escrito presentado ante los órganos responsables, el pasado diecisiete de abril, el actor promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la referida postulación.   

 

b) Trámite y remisión. El dieciocho siguiente, la Comisión de Elecciones avisó de la interposición del medio de impugnación y, una vez concluida la publicitación del mismo, el veintiuno subsecuente remitió la demanda, los informes circunstanciados, y demás constancias que integran el expediente.

 

c) Turno. Por acuerdo de veintiuno de abril, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-299/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

d) Radicación. El veintidós de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y agregó diversas constancias remitidas por el CEN.

 

e) Admisión y requerimiento. El veintitrés de abril siguiente, el Magistrado instructor, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad dictó acuerdo mediante el cual admitió la demanda, y por considerar que faltaban elementos para la debida sustanciación del asunto, requirió diversa documentación.

 

f) Desahogo de requerimiento. Por escritos presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro y veinticinco de abril del año en curso, la Comisión de Justicia y la Comisión de Elecciones, respectivamente, desahogaron el requerimiento que les fuera formulado por el Magistrado Instructor.

 

g) Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, el siete de mayo de esta anualidad, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.  

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano federal, promovido para controvertir una determinación que, en concepto del actor, vulnera su derecho a ser votado al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito V, en el Distrito Federal, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 184; 185; 186 fracción III inciso c); 192 y 195 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 1 y 2 inciso c); 4 párrafo 1; 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos d) y f) y 83 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDO. Análisis del per saltum.

En el caso concreto, la controversia que se plantea deriva de la designación del candidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito V, en el Distrito Federal, por lo que en condiciones ordinarias el medio impugnativo debiera ser reencauzado a la instancia jurisdiccional de MORENA, previsto en sus Estatutos para que resolviera lo que en Derecho corresponda.

 

Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, existen razones válidas que justifican que se determine el conocimiento directo per saltum de la presente impugnación, en virtud de que existe el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral que, señala el actor, le ha sido vulnerado.

 

Al respecto, es criterio de jurisprudencia de la Sala Superior,[1] que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o en las normativas partidistas, cuando esto implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo comprometan el contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto reclamado se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

 

En el caso, a diferencia de otros asuntos conocidos por esta Sala Regional, en los cuales se consideró improcedente el estudio vía per saltum, al no actualizarse algún supuesto de excepción al principio de definitividad, por estimarse que el agotamiento de la instancia no se traduciría en una merma considerable o irreparable del derecho presuntamente vulnerado; en el caso en estudio, sí se actualiza una excepción a dicho principio, ya que existe un riesgo real de que el transcurso de tiempo pudiera hacer nugatorio el derecho del actor, como a continuación se expone.

 

Así, se considera que se justifica el conocimiento per saltum del presente juicio, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al actor; en virtud de que, de reencauzarse el escrito de impugnación a la instancia partidista o la jurisdicción local para que analizara si el acto impugnado fue acorde a derecho, lo que daría pauta a una cadena impugnativa sobre esa determinación, sin que el actor pudiera alcanzar su pretensión última que es ser designado como candidato, lo que podría constituir una merma considerable en su pretensión.

 

Además de no aceptar el per saltum podría dar lugar al retardo injustificado de la certeza respecto de su pretensión de registro de candidato al cargo de diputado local; máxime que el pasado veinte de abril dieron inicio las campañas electorales en el Distrito Federal.  

 

En este contexto, en concepto de este órgano jurisdiccional, se actualiza una excepción al principio de definitividad, y procede conocer per saltum la pretensión del actor para que se resuelva en definitiva la controversia.

 

Cabe señalar, que el actor también podía haber presentado el juicio ciudadano de mérito, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, toda vez que dicho asunto se encuentra relacionado con el registro de un candidato diputado local de mayoría relativa en esa entidad federativa, lo que ordinariamente es competencia de tal órgano jurisdiccional.

 

No obstante lo anterior, se hace innecesario el reenvío del asunto dado lo avanzado del proceso electoral que transcurre, pues el registro de candidato a dicho cargo como ya se señaló en párrafos anteriores concluyó el veinte de marzo de dos mil quince, por lo que de agotar la instancia local podría mermar el derecho de acceso a la justicia del actor.

 

Ahora bien, en términos del criterio establecido en la jurisprudencia 9/2007, emitida por Sala Superior cuyo rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[2].

 

El artículo 48 de los Estatutos establece que:

“… Para una eficaz impartición de justicia, el reglamento respectivo considerará los medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA, como el diálogo, arbitraje y la conciliación, como vía preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita”

 

En virtud de que los reglamentos del partido MORENA  aún no han sido autorizados por el Instituto Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 55 de los Estatutos, se aplicará de manera supletoria la Ley de Medios, en cuanto al término para la presentación de la demanda.

 

Por lo expuesto anteriormente es que se está a lo establecido en el artículo 8 en el que señala que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

En el caso, el actor refiere que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el pasado catorce de abril.

 

Por lo que si el promovente presentó su demanda el diecisiete de abril, tal como se aprecia de la leyenda que obra en la primera página de la demanda, es inconcuso que la misma fue oportuna.

 

Además, el acto impugnado se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en el expediente SDF-JDC-223/2015 y sus acumulados; aunado a que la cadena impugnativa se generó desde el expediente SDF-JDC-150/2015.

 

TERCERO. Causal de improcedencia.

En los informes circunstanciados los órganos responsables sostienen que es improcedente el juicio porque el acuerdo impugnado no afecta el interés jurídico del actor, en términos del artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Ello en razón de que el acto del que se duele el promovente en modo alguno ocasiona quebranto a su esfera jurídica, esto es así porque no hubo determinación que le impidiera participar en el proceso de selección de candidaturas a cargos de diputados locales y federales.(sic) 

Sin embargo, en el caso que nos ocupa se estima que el promovente sí cuenta con interés jurídico ya que participó en el proceso para la designación de candidaturas del Partido a diputado local por el principio de mayoría relativa para el distritito V en el Distrito Federal, por lo que la pretensión del actor es que se revoque la postulación de Juan Jesús Briones Monzón como candidato a la diputación en comento y en su lugar se ordene su postulación como candidato a dicho cargo.

Además, el actor fue promovente en el medio de impugnación en el SDF-JDC-223/2015 y acumulados, cuyo cumplimiento generó el acuerdo que ahora impugna. 

De ahí que no asista razón los órganos responsables cuando afirman que no le ocasiona alguna vulneración a la esfera jurídica del actor el acuerdo impugnado.

Lo anterior, porque este último considera que los actos combatidos vulneraron sus derechos político-electorales, en específico el de ser votado; razón por la que promovió el medio de impugnación en que se actúa, mismo que constituye la vía idónea para que, en su caso, le sea restituido el derecho presuntamente conculcado.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 79 párrafo 2; 82  y 83 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante uno de los órganos responsables; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.

 

b) Oportunidad. La demanda se debe tener por presentada en tiempo, tal y como se destacó en el análisis del per saltum.

 

c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que acude a esta instancia por su propio derecho para controvertir el acuerdo impugnado que, en su concepto, afecta su derecho de ser votado.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que sostiene que el acuerdo impugnado afecta su derecho de ser votado.

 

e) Definitividad. Este requisito ha sido analizado al estudiar la procedencia del per saltum.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Con fundamento en lo establecido por el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.

 

Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, puesto que resulta suficiente que haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que lo originaron para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[3].

 

El actor expone en su demanda que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, lo cual violenta sus derechos político-electorales, de audiencia y las garantías de legalidad y seguridad jurídica; que dicho acto es contrario a la normatividad del Morena, la convocatoria y las sentencias previas emitidas por esta Sala Regional, en razón de lo siguiente:

 

-         Que se impone como candidato al hermano de Isaho Briones Monzón, lo cual atenta con la prohibición de nepotismo establecida en el inciso f) del artículo 3 de los Estatutos.

Lo cual, afectaría la confianza de sus militantes, impactaría negativamente en los potenciales electores porque arrojaría una sombra de duda, en grave perjuicio y detrimento de Morena.

-         Que la designación de Juan Jesús Briones Monzón es un fraude a la resolución emitida por la Comisión de Justicia, a las sentencias previas emitidas por esta Sala Regional pues el acuerdo representa dolo y la voluntad personal de sus suscriptores y no del órgano colegiado.

-         Que de acuerdo a la convocatoria, el candidato designado no tuvo la calidad de aspirante porque no se inscribió al proceso de selección y dado que  no lo hizo dentro del plazo legal, ya no es posible adquirir dicha calidad, por lo que es el único aspirante.

-         Que en el acto impugnado hay incongruencia entre los preceptos invocados y la justificación del acto; que inclusive en varios puntos es falsa o subjetiva.

-         Que no se respetaron las reglas para la selección pues la Comisión responsable no tomó ninguna previsión; ni hubo adecuada valoración y calificación de los perfiles de los aspirantes ni de quien se designó.

-         Respecto de la valoración del perfil del candidato, alega que es somero pues no es exhaustiva ni objetiva, que se hace referencia a cuestiones que, ni siquiera, están soportadas documentalmente.

-         Eso, viola el principio de igualdad en su perjuicio pues no se le ha solicitado la documentación que acredite su perfil o trayectoria en Morena, ni se le ha llamado a entrevista alguna.

Lo anterior, evidencia que no se tomaron las previsiones necesarias conforme se ordena en la resolución de la Comisión de Justicia, ni se establecieron las reglas claras sobre la base de los perfiles de los aspirantes registrados.

-         Que la designación del candidato es una inclusión nueva y ajena a la única convocatoria.

-         Que en los Estatutos se contemplan como únicos métodos para la designación de candidaturas el de selección, el de encuesta y el de insaculación (artículo 44) y que no tiene cabida la imposición, ni siquiera por la vía de la urgencia.

 

El estudio de los agravios se realizará en conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí; circunstancia que no causa perjuicio al actor pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados; tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]"

 

Son infundados e inoperantes los agravios esgrimidos, conforme se explica a continuación.

 

El artículo 16 de la Constitución prevé que todo acto emitido por autoridad competente, se debe fundar y motivar, es decir, se señala un deber por parte de la autoridad emisora de un acto de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, mediante la cita de las disposiciones normativas que rigen el acto emitido por la autoridad.

 

Asimismo, es criterio reiterado por este Tribunal Electoral que la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, en el que se indica las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirven de sustento para su emisión, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad, por tanto, para cumplir la garantía de debida fundamentación y motivación es necesario la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso que se analiza.

 

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad y/o los partidos políticos, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su indebida.

 

En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.

 

Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.

 

En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

Es importante señalar que la obligación de fundar y motivar sus actos, también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público y deben sujetar sus actos, incluyendo todos los actos relacionados con los métodos de selección de candidatos, invariablemente, a la Constitución, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.

 

El actor medularmente se duele de que no se cumplió con lo ordenado en las sentencias emitidas por esta Sala Regional en los expedientes SDF-JDC-150/2015 y SDF-JDC-223/2015 y acumulados, lo que torna el acuerdo impugnado indebidamente fundado y motivado puesto que se ordenó hacer una valoración de los perfiles de los aspirantes en el marco de la convocatoria, mientras que Juan Jesús Briones Monzón no se inscribió al proceso de selección interna y, que en su caso, tampoco se valoró objetivamente los perfiles de todos los aspirantes.

 

En el Acuerdo impugnado se sostiene que a efecto de dar cabal cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión de Justicia, así como a las sentencias emitidas en los juicios ciudadanos SDF-JDC-150/2015 y SDF-JDC-223/2015 y acumulados, que en uso de las atribuciones legales y estatutarias de los órganos responsables, se sostuvo que una vez analizado el perfil político de Juan Jesús Briones Monzón resuelven otorgar el registro como candidato a diputado local por el V distrito electoral por las razones de hecho y derecho que, sustancialmente son:

 

        Por su participación en relevantes actividades a favor de la conformación de Morena, organización y consolidación en Azcapotzalco; colaboración en defensa de hidrocarburos y energéticos en el país; por sus actividades políticas consistentes en que es militante fundador del partido, su asistencia a las asambleas, recolección de firmas en defensa del petróleo, participación activa en cercos implementados por el partido, participación activa y efectiva en campañas de afiliación, colaboración en tareas del partido en el Estado de Hidalgo, instaló módulo de atención e información, siendo un referente en la comunidad que reside en el distrito electoral por el cual se le postula.

        Joven y destacado dirigente político con formación académica concluida a nivel profesional y cursando estudios de posgrado.

        Que la candidatura de Juan Jesús Briones Monzón contribuirá favorablemente al fortalecimiento de la presencia territorial de Morena en el distrito respectivo.

        Debe tenerse en cuenta que la atribución estatutaria de la Comisión de Elecciones para decidir en definitiva sobre las candidaturas de Morena, forma parte de la capacidad auto organizativa del partido y que, justamente el conjunto de facultades que posee el que sustenta, bajo criterios políticos y no sólo dogmáticos en el análisis de revisión de perfiles, lo que hace que llegue a la conclusión de que la persona con mayores posibilidades de representar al partido con éxito es Juan Jesús Briones Monzón.

        Que debe respetarse el criterio empleado por la Comisión de Elecciones para determinar en qué casos se debía aprobar una sola solicitud de registro, que en tal virtud debe tomarse como única y definitiva, ya que es una facultad expresa de esa comisión, conforme al inciso t) del artículo 44 de los Estatutos.

        Así, que la Comisión de Elecciones ha calificado los perfiles tomando en consideración el beneficio que otorgará el elegir el candidato idóneo que llevará al partido a cumplir cabalmente con los objetivos de los Estatutos.

        Que el mismo artículo 41 fracción I, párrafo primero, de la Constitución dispone que los partidos políticos deben cumplir con sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus programas, principios e ideas que postulan, lo cual evidencia que del  mismo texto se establece una amplia libertad de capacidad auto organizativa en favor de los partidos políticos.

        Que en la Ley de Partidos se establecen las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca en dicho preceptos un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos y sustantivos porque se limitaría indebidamente esa libertad organizativa para el ejercicio del derecho de asociación.

        Que tanto el Estatuto de Morena como la convocatoria confiere una facultad muy importante a la Comisión Nacional de Elecciones pues otorgan la posibilidad de decidir aspectos de estrategia electoral para el proceso en curso.

        Que inclusive ha sido criterio de este Tribunal Electoral que en materia de controversias internas deberá prevaler en términos de la libertad de decisión interna y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, es decir, las y los aspirantes deberán sujetarse a lo previsto en el Estatuto y en las bases de la convocatoria.

        Que por lo que hace al resto de los aspirantes, Claudia Bustamante Montejo, Sixto Gómez García y Julio César Jesús Trujillo Segura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44, inciso w) y 46 incisos c) y d) del Estatuto, así como en las bases 5, último párrafo y 21 de la Convocatoria determinó que del análisis documental así como de las constancias de trayectoria política exhibidas con la solicitud de registro de los ciudadanos mencionados, estimó que el perfil político de Juan Jesús Briones Monzón resulta el candidato cuya trayectoria política es idónea para ocupar la candidatura por la cual se postula. Lo anterior, sin desestimar ni descalificar los perfiles de los demás aspirantes.

 

Lo infundado del agravio, en principio, estriba en que el actor parte de una premisa inexacta al considerar que los órganos responsables estaban vinculados a hacer una valoración única y exclusivamente en torno a los perfiles de los aspirantes registrados conforme a la convocatoria.

 

Apreciación que carece de sustento puesto que en la resolución partidista así como en las emitidas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SDF-JDC-150/2015 y SDF-JDC-223/2015 y acumulados, no se estableció ni se ordenó que la valoración de los perfiles debía realizarse única y exclusivamente de los aspirantes registrados en la forma y tiempos de la convocatoria.

 

En efecto, los resolutivos de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, en el expediente CNHJ-DF-06-2015[5] son del tenor siguiente:

 

I. Con base en los considerandos CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO, se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, la Cancelación del Registro como aspirante, precandidato o en su caso candidato del C. Isaho Briones Monzón, para algún cargo de elección popular postulado por Morena, toda vez que no hubo una adecuada valoración ni calificación del perfil idóneo de acuerdo con nuestros Documentos Básicos.

II. Se instruye a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, con base en los considerandos planteados en esta resolución, tomar las previsiones necesarias y llevar a cabo una adecuada valoración y por consiguiente calificación de los perfiles de aspirantes a candidaturas internas como externas que pretendan competir a algún cargo de representación de Morena, atendiendo a nuestra Documentación Básica.

 

De lo anterior, claramente se advierte que en el primer resolutivo se contiene la orden de cancelar el registro de Isaho Briones Monzón a algún cargo de elección popular.

 

Del segundo, se advierte que se instruyó a la Comisión de Elecciones y al Comité Ejecutivo para que tomara las previsiones necesarias –sin precisarle de qué manera- y que en la calificación de los perfiles de los aspirantes que pretendan competir a algún cargo de representación, se hiciere conforme a los Estatutos.

 

Ahora si bien ese último remite a las consideraciones de la propia resolución, de una revisión exhaustiva a las mismas, tampoco se contiene alguna orden o instrucción en particular, lo que denota que este segundo resolutivo es de carácter general, abstracto e impersonal.

 

Pero, de ninguna manera de lo anterior se sigue que se le hubiere instruido u ordenado a las responsables para que en el caso concreto de la sustitución de Isaho Briones Monzón se acotara la valoración, y consecuente designación, a los perfiles de quienes se hubieren registrado como aspirantes en la forma y plazo de la convocatoria.

 

Tampoco en las sentencias emitidas por esta Sala Regional, dictadas en los expedientes SDF-JDC-150/2015 y SDF-JDC-223/2015 y acumulados, se desprende consideración alguna o instrucción a la Comisión de Elecciones para limitar  la valoración de los perfiles únicamente a los aspirantes que solicitaron su registro.

 

Así es porque en el SDF-JDC-150/2015 esta Sala Regional ordenó a las responsables dejar sin efectos los escritos de primero y dos de marzo –por los cuales se pretendía no dar cumplimiento a la citada resolución de la Comisión de Justicia-, así como su acatamiento inmediato.

 

En cumplimiento a lo anterior, las hoy responsables emitieron acuerdo por el cual designaron a Juan Jesús Briones Monzón.

 

En cuanto al diverso SDF-JDC-223/2015 y acumulados, se revocó el acuerdo anterior por la falta de competencia de quien lo emitió y por la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la designación de Juan José Briones Monzón.

 

Ahora, si bien se señaló en la última ejecutoria referida que:

 

“Es decir, en el acto combatido no se exponen de manera puntual las razones respecto al análisis del perfil de Juan José Briones Monzón, sin tomar en cuenta que en dichas resoluciones se les impuso la obligación de realizar el análisis de perfiles de los aspirantes registrados, es decir, de entre otros, de Julio César Jesús Trujillo Segura, por tratarse de una candidatura de carácter interno.

Por tanto, ante la falta de razones puntuales y concretas que justifiquen el por qué se registró a Juan Jesús Briones Monzón, ya que en el acto reclamado no se evidencia algún análisis de su perfil ni mucho menos de aquéllos que en su caso se registraron como aspirantes a dicha candidatura, en los términos de la sentencia emitida en el expediente SDF-JDC-150/2015...”

 

También es verdad que este colegiado no ordenó a la Comisión de Elecciones que la valoración de los perfiles de los aspirantes a la candidatura en cuestión fuera única y exclusivamente de los aspirantes registrados conforme a  los plazos de la convocatoria.

 

En razón de lo anterior, es que se afirma que no hubo en ninguno de los medios de impugnación ya referidos, una instrucción u orden a las responsables para que la designación del candidato recayera única y exclusivamente en los aspirantes registrados conforme a la convocatoria; por el contrario, se les ordenó que tomaran las previsiones necesarias. De ahí lo infundado de sus asertos.

 

Resoluciones que se invocan como hechos notorios, en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.

 

En cuanto a lo que alega el actor con relación a que los estatutos no prevén la designación directa, y que, por tanto, las responsables no tienen facultades para designar al candidato, también es infundado.

 

En lo que interesa, los Estatutos del partido establecen:

 

“Artículo 44º. La selección de candidatos de MORENA a cargos de elección popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

a. La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado.

w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previsto o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a sus atribuciones respectivas.

…”

 

Asimismo, la convocatoria[6] en el numeral 21, en lo que interesa establece:

 

“Todo lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de acuerdo a lo señalado en el Estatuto de Morena. En la solución de controversias, los medios de amigable composición serán preferidos a los jurisdiccionales

 

Normativa de la cual es posible desprender primero, que si bien en el inciso a) se refiere a que la designación de candidatos a cargo de elección popular, en todos los casos, resultará de la utilización de los métodos de elección, insaculación y encuesta, también lo es que el diverso w) contiene una excepción al facultar tanto al CEN como a la Comisión  de Elecciones para que en casos no previstos resuelvan lo conducente.

 

En efecto, contrario a lo que afirma el actor, las responsables están facultadas, tanto en los Estatutos como en la propia convocatoria, para resolver las situaciones no previstas relacionadas con la selección de candidaturas y, a juicio de esta Sala Regional, la orden de cancelar el registro de un candidato constituye una situación de carácter extraordinario, no prevista en los Estatutos. De hecho, dicho supuesto se invoca en el acuerdo impugnado.

 

En ese sentido, cabe destacar que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que es válido que los partidos políticos tengan sistemas de designación directa o de precandidaturas únicas, y que es posible que el nombramiento de las candidaturas recaiga en órganos políticos del partido y no en asambleas de voto abierto[7].

 

En ese sentido, tampoco asiste razón al actor en cuanto a que Juan Jesús Briones Monzón no tuvo la calidad de aspirante, ni que tampoco se respetaron las reglas del proceso interno de selección.

Se actualiza la inoperancia de sus asertos en razón de lo que se ha señalado con antelación, en el sentido de que las responsables no estuvieron obligadas a valorar exclusivamente los perfiles de quienes se hubieren inscrito en la convocatoria, pues ante la eventualidad y situación no prevista de la cancelación del registro primigenio, por la instancia jurisdiccional interna del propio partido, dicho proceso quedó superado y en consecuencia actuaron las responsables, con las facultades extraordinarias que les confieren sus normas internas.

 

En esa óptica deviene intrascendente lo que afirme el actor en torno a que no se respetaron las reglas del proceso interno, ni que el candidato designado no se registró en tiempo, de acuerdo a la convocatoria, ante la situación extraordinaria que ocurrió en el caso concreto.

 

En el mismo sentido se califica el aserto del actor en cuanto a que se vulneró el principio de igualdad porque a él no le solicitaron documentos ni tampoco se le llamó a una entrevista, en razón de que del contenido del acuerdo impugnado no se advierte que las responsables hubieren llevado a cabo esos actos para que, a partir de ello, decidieran a quién otorgarían la candidatura.

 

Además, se insiste, la designación se hizo en el marco de las atribuciones estatutarias y de la propia convocatoria.

Por lo que hace a su aserto relativo a una indebida valoración de los perfiles, tanto del candidato designado como de los demás aspirantes, se estima inoperante.

 

La inoperancia se actualiza en razón de que las responsables en el acuerdo impugnado establecieron las razones por las cuales, sin demeritar los perfiles del respeto de los aspirantes, decidieron por estrategia política o electoral designar a Juan Jesús Briones Monzón de acuerdo a los logros que ahí se destacaron.

 

Se señaló que por su participación en relevantes actividades a favor de la conformación de Morena, organización y consolidación en Azcapotzalco; colaboración en defensa de hidrocarburos y energéticos en el país; por sus actividades políticas consistentes en militante fundador del partido, su asistencia a las asambleas, recolección de firmas en defensa del petróleo, participación activa en cercos implementados por el partido, participación activa y efectiva en campañas de afiliación, colaboración en tareas del partido en el Estado de Hidalgo, instaló módulo de atención e información, siendo un referente en la comunidad que reside en el distrito electoral por el cual se le postula.

 

Refirió que es un joven y destacado dirigente político con formación académica concluida a nivel profesional y cursando estudios de posgrado y que su candidatura contribuirá favorablemente al fortalecimiento de la presencia territorial de Morena en el distrito respectivo.

 

También se razonó en el acuerdo impugnado, que por lo que hacía al resto de los aspirantes, entre ellos el actor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44, inciso w) y 46 incisos c) y d) del Estatuto, así como en las bases 5, último párrafo y 21 de la Convocatoria, determinó que del análisis documental así como de las constancias de trayectoria política exhibidas con la solicitud de registro de los ciudadanos mencionados, estimó que el perfil político de Juan Jesús Briones Monzón resulta el candidato cuya trayectoria política es idónea para ocupar la candidatura por la cual se postula. Lo anterior, sin desestimar ni descalificar los perfiles de los demás aspirantes.

 

En esa tesitura, también es inoperante el alegato en torno a que en el acuerdo impugnado se hace referencia a cuestiones que, ni siquiera, están soportadas documentalmente.

 

Se actualiza la inoperancia anunciada puesto que las responsables no estaban obligadas a justificar documentalmente ante este colegiado el sentido de su decisión, sino a fundar y motivar el acuerdo por el cual se decidiera a quién se otorgaría la candidatura. 

 

De modo que a juicio de esta Sala Regional, las responsables justificaron suficientemente su decisión, que fue lo que finalmente se le ordenó en el diverso expediente SDF-JDC-223/2015 y acumulados.

 

Ahora, si la pretensión del actor es que este colegiado valore los perfiles de los aspirantes y decida qué candidato tiene mejor perfil, este órgano jurisdiccional estaría impedido para ordenar que se otorgue el registro a dicho aspirante puesto que, en este caso concreto, sería una transgresión a la auto organización y vida interna del partido, previstos en los artículos 2 párrafo 3, de la Ley de Medios, así como 5 párrafo 2, de la Ley de Partidos.

 

En efecto, conforme con los artículos 41, fracción I de la Constitución y 3, párrafo 1, de la Ley de Partidos, éstos son entidades de interés público, a los cuales se les atribuye fines esenciales dentro del sistema, entre los que se encuentran, el hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como  el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas al ejercicio del poder público.

Para que puedan cumplir correcta y eficazmente con sus fines, la referida ley les reconoce a los partidos políticos derechos y les impone deberes y obligaciones.

 

La auto organización es uno de los derechos reconocidos constitucionalmente a los partidos políticos, conforme con el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos -por ejemplo para la integración de sus órganos internos, para la selección de las personas que postularán en las  candidaturas y para la administración de justicia- siempre que sus actividades se realicen dentro de los cauces legales y su conducta y la de sus militantes se ajusten a los principios del estado democrático y se respete, entre otros, los derechos de los ciudadanos.

 

También deviene infundada su alegación en torno que la designación del candidato es un acto de nepotismo que prohíbe los Estatutos.

 

El artículo 3° de esa normativa determina que Morena se construirá a partir de diversos fundamentos, entre ellos, no permitir ninguno de los vicios de la política actual como: el influyentismo, el amiguismo, el nepotismo, entre otras.

 

En cuanto el nepotismo, se especifica en el numeral 43 de la misma normativa que en los procesos electorales no se permitirá que los dirigentes promuevan a sus familiares hasta el cuarto grado en línea directa y hasta el segundo grado por afinidad.

 

Arguye el actor que el candidato designado es hermano de Isaho Briones Monzón, persona a quien originariamente se le otorgó la candidatura, y que por tanto, se está ante un acto de nepotismo.

 

Este colegiado estima infundado el agravio en razón de que no hay elemento alguno en autos que evidencie que Isaho Briones Monzón tenga la calidad de dirigente en el partido, pues de acuerdo al precepto estatutario invocado, no se permitirá que los dirigentes del partido promuevan a sus familiares.

 

En esa tesitura, el actor se conforma con realizar esa aseveración sin haber aportado medio de convicción alguna que demuestre, primero, que el citado ciudadano es dirigente de Morena y luego, que es hermano de éste.

 

Con lo cual se actualizaría el supuesto prohibido por la norma, pero como no fue así, su alegato es infundado.

 

Finalmente, tampoco se acredita que por haber designado, supuestamente, al hermano del candidato originario, ello se hubiere hecho con dolo de los suscriptores del acuerdo impugnado. Por lo que también carece de razón el actor.

 

En las condiciones apuntadas, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones ambos de MORENA, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

 

Devuélvase los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 


[1] Es aplicable la jurisprudencia 9/2001, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273.

[2] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, tomo de Jurisprudencia, volumen 1, páginas 498 y 499.

[3] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, tomo de Jurisprudencia, volumen 1, páginas 122 y 123.

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo de Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[5] Cuya copia obra a fojas 14 a 53 del expediente SDF-JDC-150/2015, el cual se invoca como hecho notorio en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.

[6] Consultable a fojas 295 a 305 del expediente.

[7] En el tema constituye un precedente relevante la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-10842/2011 y acumulados.